En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha 18 de
noviembre de 2014, fue publicado el Decreto N° 1.434 Con Rango Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Tributario, destacando entre los principales cambios
relacionados al área impositiva los siguientes aspectos:
1.
PRESCRIPCIÓN:
·
De la prescripción: Se modifica el texto del artículo 55 y se
incrementa el lapso de prescripción de cuatro a seis (06) años.
·
El artículo 56 también sufre una modificación considerable al
incrementar la prescripción de seis (6) a diez (10) años.
·
Igualmente la prescripción de la acción para imponer penas
restrictivas de la libertad se incrementó a diez (10) años. Sin embargo, se
establecen prescripciones variables según el tipo de ilícito cometido que esté
sujeto a la imposición de sanciones restrictivas de la libertad.
2.
ILÍCITOS TRIBUTARIOS FORMALES:
·
Ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante
la Administración Tributaria sancionados con multa desde 50 hasta 150 UT y
clausura de cinco (5) días continuos.
·
Ilícitos formales relacionados con el deber de emitir, entregar
o exigir facturas u otros documentos sancionados con multas desde 5 hasta 150
UT y clausura de cinco (5) a diez (10) días dependiendo del ilícito cometido.
·
lícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros
y registros contables y todos los demás libros y registros especiales,
sancionados con multa hasta de 150UT y clausura hasta por diez (10) días
dependiendo del ilícito cometido.
·
Ilícitos formales relacionados con el deber de presentar
declaraciones y comunicaciones sancionados con multas de hasta 150 UT y
clausura hasta por diez (10) días, dependiendo del ilícito cometido; para el
caso de no presentar declaraciones de las inversiones en jurisdicciones de baja
imposición fiscal la multa está prevista desde mil (1.000) a dos mil (2.000)
Unidades Tributarias.
·
lícitos formales relacionados con el cumplimiento del deber de
permitir el control de la administración tributaria sancionados con multas
desde cien (100UT) unidades tributarias hasta un mil (1.000 UT) unidades
tributarias, clausuras hasta por diez (10) días y suspensión o revocación de
permisos o licencias según corresponda.
·
Ilícitos relacionados con el deber de informar y comparecer ante
la Administración Tributaria son sancionados con multas de hasta un mil
unidades tributarias (1.000UT)
·
Ilícitos tributarios relacionados con el desacato de órdenes de
la Administración tributaria sancionados con multas de quinientas (500) a un
mil (1.000) unidades tributarias.
·
·
Ilícitos tributarios relativos a actividades sometidas a
autorización sancionados con multa de un mil (1.000 UT) unidades tributarias y
comiso de las especies o bienes relacionados con la industria clandestina.
3.
CONTRIBUYENTES ESPECIALES:
Cuando los ilícitos formales sean cometidos por contribuyentes
calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones
pecuniarias aplicables serán aumentadas en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).
4.
MULTA POR PAGAR CON RETRASO:
·
Pagar con retraso los tributos debidos en el término de un año,
contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación tributaria, será
sancionado con multa del cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto
adeudado por cada día de retraso hasta un máximo del cien por ciento (100%).
·
Pagar con retraso los tributos debidos fuera del término de un
año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación tributaria, será
sancionado
Adicionalmente con una cantidad del cincuenta por ciento (50%)
del monto adeudado.
·
Fuera de dos (2) años, será sancionado adicionalmente con una
cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.
5.
MULTA POR OMISIÓN DE DECLARACIÓN:
Cuando la administración tributaria efectúe determinaciones conforme
al procedimiento de recaudación en caso de omisión de declaraciones, impondrá
multa del 30%.
6.
MULTA, el artículo 112 modifica el porcentaje del tributo
omitido que comprende la multa al establecerla del cien (100%) por ciento al
trescientos por ciento (300%). Anteriormente era del 25% al 200%.
7.
ALLANAMIENTO: La multa por aceptar y pagar el reparo establecido
por la administración tributaria pasó al 30% del monto del reparo. Antes era
del 10%
8.
QUIEN OBTENGA DEVOLUCIONES O REINTEGROS INDEBIDOS será sancionado
con multa del cien (100%) al quinientos por ciento (500%).
9.
INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE ANTICIPOS:
·
Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el cien
por ciento de los anticipos omitidos (100%).
·
Por incurrir en retraso del pago de anticipos, con el cero coma
cero cinco por ciento (0,05%) de los anticipos omitidos por cada día de retraso
hasta un máximo de cien por ciento (100%).
10. OBLIGACIONES DE RETENER, PERCIBIR O ENTERAR TRIBUTOS serán
sancionados:
·
Por no retener o no percibir con el quinientos por ciento (500%)
del tributo no retenido o percibido.
·
Por retener o percibir menos de lo que corresponde con el cien
por ciento (100%).
·
Por enterar las cantidades retenidas o percibidas fuera del
plazo establecido en las normas correspondientes con multa del cinco por ciento
(5%) de los tributos percibidos o retenidos por cada día de retraso hasta un
máximo de cien (100) días.
·
Por no enterar las cantidades percibidas o retenidas en las
oficinas receptoras de fondos nacionales con multa de un mil por ciento
(1.000%) del monto de las referidas cantidades sin perjuicio de la aplicación
de penas privativas de libertad.
·
Se excluyen a la República, Gobernaciones y Alcaldías de estas
sanciones y se establece para ellas multa de doscientas a mil unidades
tributarias (200 a 1.000 UT).
11. NUEVO ILÍCITO PENAL: Se
incluye un nuevo ilícito tributario penal constituido por la instigación
pública al incumplimiento de la normativa tributaria, se sanciona dicho delito
con pena restrictiva de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.
12. DEFRAUDACIÓN: La
defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete
(7) años.
13. IMPORTANTE: El artículo
121 establece la imposición de pena restrictiva de libertad de cuatro (4) a
seis (6) años a “quien no entere los tributos retenidos o percibidos dentro de
los plazos establecidos”. Sumamente delicada la redacción de este artículo que
excluye (por omisión) la intencionalidad del autor como elemento imprescindible
para imputar este tipo de figura delictual.
14. PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN: Antiguo artículo 175, actualmente modificado por el 185:
establece que cuando la administración, al momento de practicar una
verificación de declaraciones, constate diferencias en los tributos
auto-liquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, la sanción
aplicable no será del 10% sino del VEINTE POR CIENTO (20%) del tributo o
cantidad a cuenta de tributos omitidos.
15. PROCEDIMIENTO DE
INTIMACIÓN: Al día siguiente del vencimiento del plazo legal para el
cumplimiento voluntario de una obligación tributaria, la administración puede
intimar al deudor a pagar las cantidades debidas, un recargo del 10%, dentro de
los cinco (5) días continuos siguientes a su notificación. Esta intimación no
está sujeta a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código
Orgánico Tributario y constituye título ejecutivo para proceder contra los
bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios.
16. RECURSO JERÁRQUICO: La
interposición del recurso no suspende los efectos del acto administrativo
recurrido, debe requerirse su suspensión de forma expresa y se deben cumplir y
demostrar dos requisitos de forma concurrente ante la Administración
Tributaria, que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios y que la
impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho.
VIGENCIA: El decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Tributario entrará en vigencia a los noventa días continuos después de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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